La Audiencia rechaza la personación de Galera en la causa contra Lopera

El ex presidente y otros miembros de Béticos por el Villamarín pidieron unirse a título individual a la acusación particular, pero les ha sido denegado

29 dic 2015 / 12:21 h - Actualizado: 29 dic 2015 / 12:21 h.
"Caso Lopera","Manuel Ruiz de Lopera","Hugo Galera"
  • Paco Galera, Leonardo Rodríguez de la Borbolla, Juan Salas Tirado, Hugo Galera y Rafael Salas, de Béticos por el Villamarín.
    Paco Galera, Leonardo Rodríguez de la Borbolla, Juan Salas Tirado, Hugo Galera y Rafael Salas, de Béticos por el Villamarín.

La Audiencia de Sevilla, en un auto firmado por las magistradas Auxiliadora Echavarrri García, Pilar Llorente Vara y Encarnación Gómez Caselles, ha rechazado la personación en la causa penal contra Manuel Ruiz de Lopera de Manuel Serrano Alferez, Francisco Galera Ruiz, Hugo Galera Davidson, José María Puerto Castro, Juan Luis Periañez Mejías, José Manuel Serans Salado y Juan Salas Tirado, que querían adherirse como acusación particular a la ya presentada por la Asociación Béticos por el Villamarín, de la que forman parte. Las magistradas entienden que no es el momento procesal para adherirse a la causa y así lo exponen a los solicitantes.

En sus fundamentos de derecho, el auto de la Audiencia indica lo siguiente:

PRIMERO.- El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito”.

La cuestión estriba en determinar exactamente, en el sumario que es el trámite en el que nos encontramos, cual es ese momento preclusivo tras el cual no resulta posible el ejercicio de acciones penales y/o civiles.

SEGUNDO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, los solicitantes presentan escrito de personación y de acusación adhesiva a la formulada por la asociación Béticos por el Villamarín, después de haber sido dictado el auto de apertura de juicio oral con fecha 7 de septiembre de 2015, tras el cual se dio traslado al M.F., acordándose en el mismo auto dar traslado tras ello a las acusaciones particulares.

El M.F presentó escrito de acusación con fecha 21 de septiembre de 2015, la personación y acusación pretendida se realiza después del ditado del auto de apertura de juicio oral y después de haber sido presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Para resolver la cuestión hemos de partir de que, como ya resaltara la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-11-83, la acción reconocida a los perjudicados forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), así como que la interpretación teleológica del precepto indicado enseña que con esa limitación temporal se trata de evitar acusaciones imprevistas e inesperadas frente a las cuales la parte acusada no pueda articular oportunamente su defensa, lo que tiene especial transcendencia en el procedimiento ordinario, en que los escritos de acusación se articulan tras la apertura de juicio oral e inmediatamente a éstos deben evacuarse los escritos de defensa, pero se diluye notablemente en el procedimiento abreviado en que tales escritos de acusación preceden necesariamente al auto de apertura de juicio oral, por lo que siempre existirá un control judicial de tales acusaciones y un previo conocimiento de los mismos por parte de las defensas.

Partiendo de esas premisas, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-05-2000 sostiene que la personación debe verificarse “antes de los escritos de calificación provisional en los procesos por delitos (art. 649 y ss LECr), que para el procedimiento abreviado se llaman ahora escritos de acusación (arts. 790 LECr), a fin de que su reclamación tenga lugar antes de que las defensas hayan realizado sus contestaciones a las pretensiones condenatorias de quienes ejercitan sus acciones en este proceso, esto es, antes de que haya comenzado el trámite de calificación provisional de las defensas”.

Esa línea es cierto que ha ido evolucionando (sentencias del TS de18 de febrero de 2005 y de 27 de septiembre de 2012), y que el artículo 785.3 de la L.E.Crim. en el procedimiento abreviado soluciona el problema, estableciendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso, deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

Si bien el artículo 785.3 de la L.E.Crim. es de aplicación al procedimiento abreviado y dicho precepto sólo hace alusión a la víctima.

CUARTO.- En el sumario ordinario trámite en el que nos encontramos entendemos que ha precluido el trámite y que la pretendida personación es extemporánea conforme al artículo 110 de la L.E.Crim., no siendo la jurisprudencia invocada por los solicitantes de aplicación al sumario ordinario.

En base a lo expuesto, no ha lugar a tener por personada y parte a la procuradora Sra. Flores Martínez en nombre y representación de D. Manuel Serrano Alferez, D. Francisco Galera

Ruíz, D. Hugo Galera Davidson, D. José María Puerto Castro, D. Juan Luís Periañez Mejías,D. José Manuel Serans Salado y D. Juan Salas Tirado, ni por formulada acusacion adhesiva, con la acusación presentada por la acusación particular que ejerce la asociación Béticos por el Villamarín.

PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a tener por personada y parte a la procuradora Sra. Flores Martínez en nombre y representación de D. Manuel Serrano Alferez, D. Francisco Galera Ruíz, D. Hugo Galera Davidson, D. José María Puerto Castro, D. Juan Luís Periañez Mejías, D. José Manuel Serans Salado y D. Juan Salas Tirado, ni por formulada acusacion adhesiva, por lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica.