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Actualizado: 07 nov 2020 / 04:00 h.
  • Custodia de menores: La batalla del desamor

El 25 de febrero de 1932 y tras largos debates, el plenario de las Cortes durante la II República española aprobó la primera Ley del Divorcio de la historia. Registró un amplio respaldo: 260 votos a favor y 23 en contra. Aquella unanimidad se impermeabilizó a las influencias del poder eclesial. Regular la ruptura del matrimonio era una exigencia social que aplaudieron las mujeres sometidas al yugo conyugal. Era una España subdesarrollada, analfabeta e ilusionada con un régimen democrático sobre Dictadura de Primo, reinado de Alfonso XIII y estertores del imperio colonial

Las españolas tuvieron derecho al voto en la Constitución republicana de 1931. No lo llevaron a urnas hasta los comicios de 1933. La jurista Clara de Campoamor -Partido Radical-, fue su gran y única valedora. Paradójicamente, votaron en contra del sufragio femenino Victoria Kent y Margarita Nelken (PSOE). Fuera del hemiciclo lo aborrecían, o pedían aplazarlo, Dolores Ibárruri (PCE) y Federica Montseny (CNT). Ironías de la historia del feminismo español.

En la tarde del 22 de junio de 1981 el pleno del Congreso de los Diputados aprobaba la segunda Ley del Divorcio. Fue refrendada sólo por 162 votos a favor frente a 128 en contra y 7 votos en blanco. Las presiones de la iglesia ultravaticana apostaron por oponerse a no disolver el vínculo sacramental del matrimonio, acorde a la doctrina católica.

Desde que se difundiera la vigente Ley del Divorcio, el 7 de julio de 1981, la custodia de los hijos de la ex pareja se atribuía a uno de los progenitores. Correspondía a otro progenitor un régimen de estancia y visitas. La madre tuvo, acorde a la jurisprudencia aplicable, preferencia para custodiar a los menores. Estos, desde los 12 años, pueden hasta decidir si quieren convivir con el padre o la madre tras superar ciertas garantías.

No obstante, el tiempo demostró que la custodia exclusiva no es del todo favorable para la estabilidad emocional de los menores de edad. Por esta razón, la Ley 15/2005, de 8 de julio, modificó el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Tal norma introduce el régimen de custodia compartida, no previsto anteriormente.

La perversión de la norma

Las nobles intenciones, en pro de la equidad, del legislador chocan con una realidad que marida ingredientes: el negocio del divorcio que operan juristas, expertos, peritos.... afán patrimonialista del padre y/o madre de su descendencia, el celo maternal, intereses económicos en conflicto más otras luchas que se baten con las peores armas. Las usan quienes antaño se amaron y convivieron: conocen bien sus vulnerabilidades.

¿Qué suelen decidir en juzgados ante la custodia compartida?: Contemplan la doctrina jurisprudencial. La sintetizaría el Tribunal Supremo en una sentencia del 29 de abril de 2013. Se basa en el interés de los menores según varios criterios (aptitud previa de padres en sus relaciones con su descendencia, deseos de hijos con suficiente juicio, número de hijos, cumplimiento de padres de sus deberes -más su respeto mutuo- para con sus hijos y resultado de informes preceptivos). La tesis judicial pretende otorgar al menor una vida adecuada, aunque sea más compleja que cuando los progenitores convivían armónicamente.

El Tribunal Supremo describe así la custodia compartida: ‘...es el régimen normal y más deseable, siempre que sea posible por las circunstancias de cada caso...’ . Las fórmulas que se aplican suelen ser dos: Con domicilio fijo, normalmente en la vivienda familiar. Aquí se concede el uso exclusivo del hogar a ambos progenitores, por periodos alternos. Son los padres los que se trasladan allí cuando les corresponda.

Otra alternativa es situar la custodia con domicilio rotatorio de los hijos. Aquí los progenitores tendrán cada uno una vivienda y serán los hijos los que se trasladen al domicilio de uno, u otro, según los períodos en que cada uno ejerce la custodia. Obviamente, esta regla genera más incidencias.

Pero, estimados lectores y lectoras, el sentido común que equilibraría una decisión judicial es polémico. Así lo entenderían los intereses que hay tras compartir custodia, educación, convivencia, etc... de menores que no se han separado, como es el caso de sus progenitores.

Los más inocentes y vulnerables, los menores, son las primeras víctimas de la pugna por su custodia que mantienen quienes los trajeron al mundo. Hay hasta casos insólitos. Una niña sevillana tuvo que cambiarse de casa a diario acorde a medidas cautelares decretadas por un juzgado de familia local

En la fase más histérica de la ruptura de pareja suele verbalizarse la palabra ‘custodia total o compartida’. Actuaría como elemento intimidatorio del padre. O para mejorar sus condiciones en el divorcio, o para herir la faceta maternal, la más cercana al cuidado de su prole. En Sevilla se registran demandas ¿temerarias? de custodia total por padres sin acreditar la no idoneidad de la madre y que hasta piden desorbitadas pensiones que dejan paralizadas a ciertas madres con éxito profesional por lo general.

La desestimación de tales demandas, otorgarse judicialmente la [custodia] compartida o pacto atípico que desliga al padre de pagar un céntimo por sus hijos sería el final de algunas demandas. En juzgados raramente contemplan multa, ni el chantaje que entrañan algunas demandas desorbitadas. Sólo se limitan a tramita estas venganzas, pre o post divorcio, que colapsan los juzgados de familia. ¡País!

No obstante, los efectos económicos de la custodia compartida es que ni el padre ni la madre cobra del otro en concepto de pensiones alimenticias y/o compensatorias. Hay excepciones cuando hay desigualdades salariales entre padre y madre. Sobre todo, cuando alguien se sufre desempleo o se abandonó todo por cuidar hijos. Lo último lo sufren muchas más madres.

Ahí está el quid de la cuestión. El ‘maldito parné’ obra las peores experiencias en el ya de por sí traumático proceso de ruptura de la pareja. En su ‘fase funeral’ ubicada en juzgados se decide también qué pasará con la descendencia. Los acuerdos por custodias compartidas son escasos, normalmente son decretados por Su Señoría. Así reza las estadísticas de los juzgados sevillanos de familia -y violencia de Género- al respecto.

La pelea por custodiar hijos incluye otra de carácter económico en la que se quiere cobrar más que pagar, donde hay más que pedir que dar. Repetimos, quienes se conocen bien saben dónde está el Talón de Aquiles de su contrincante. Es la crónica de la última batalla del desamor.

En el trámite de custodias de menores se presentan como útiles dictámenes de expertos (psicólogos, médicos, peritos...) o el rentable informe de detective www.adaspain.com Este último suele desvelar falsa insolvencia o empleos de algún progenitor, horarios y turnos laborales inventados, desempleo ficticio, economía sumergida y otros fraudes que merodean estos pleitos familiares Muchas pruebas, obtenidas por cualquier investigador privado con licencia, desbaratan demandas que parecen creíbles. O bien se retoman posturas procesales impensables a priori en cualquier batalla judicial.

Debate abierto

España tiene números de vértigo en cuanto a divorcios y rupturas de uniones de hecho (parejas no casadas). Según EUROSTAT está el tercero entre los 28 de la UE y el cuarto en cuanto a número de bodas. En 2017 se rompieron 97.960 matrimonios. La estadística informa que 57 de cada 100 parejas se rompen en plazo no superior a los diez años de convivencia.

El debate sobre la custodia compartida arranca desde que se suele otorgar la [custodia] completa a las madres. En los juzgados sevillanos la media está próxima al 80%. Sin embargo, dada la trascendencia que esta decisión puede tener en la vida del menor, y las secuelas psicológicas que podría tener de cara al futuro, no son pocas las corrientes que están tanto a favor como en contra de la custodia compartida. Lo que insinúe el Supremo a veces no se contempla en determinados autos y sentencias judiciales.

Encontramos demasiadas ocasiones donde pleitear y luchar sin cuartel lo imposible sería negocio estratégico para quien firma demandas o las replica. El pacto, mediación, arbitraje no estarían el objetivo de madres, padres o bufetes cuando surge el concepto de ‘custodia compartida’

Expertos opinan que resultará positivo que el/la niño/a tenga una relación cercana y fluida con sus dos progenitores para evitar la dura sensación de que ha perdido a uno de ellos. En contra de tales tesis se ubican quienes consideran que la custodia compartida es perjudicial para el menor.

Alegan su negatividad para la estabilidad del menor porque, por ejemplo, al cambiar de casa –según le toque padre o madre- estaría más expuesto al conflicto. Especialmente, si sus padres mantienen diferencias sobre la educación de sus hijos y perviven secuelas del divorcio, flecos económicos, etc....

Los diferentes gobiernos que se sucedieron desde que se implantó la custodia compartida de menores, en 2005, tras la ruptura de sus progenitores intentan equilibrar los intereses de adultos con el supremo del menor. La doctrina jurisprudencial va acotando situaciones más insólitas que crea una igualdad del hombre frente a la mujer en terrenos muy sensibles como son la educación, crianza y convivencia de los hijos.

La ruptura de ésta convivencia genera nuevos hogares, parejas, hijos/as y circunstancias negativas que la acompañan (denuncias penales cruzadas, pleitos pendientes, carencias económicas, fraudes para no pagar pensiones, desempleo, deudas, hipotecas, etc...). Confiemos que la custodia compartida se normalice, cuando sea lo mejor para padres y menores.