Menú

Multas estado de alarma: Desobediencia a la autoridad

Image
21 nov 2020 / 04:00 h - Actualizado: 21 nov 2020 / 04:00 h.
  • Control policial durante el estado de alarma. / E.P.
    Control policial durante el estado de alarma. / E.P.

Como hemos comentado, ya anteriormente, en estas páginas, el mero incumplimiento de una norma general como el real decreto del estado de alarma, no puede considerarse una desobediencia a la autoridad. Para ello hubiera sido necesario incumplir la orden directa, personal de un agente.

Se impusieron, un millón doscientas mil multas aproximadamente.

Así lo ha indicado la reciente sentencia de 9 de noviembre del Juzgado de lo contencioso administrativo n 3 de Oviedo.

Es interesante resaltar, que el Juzgado manifiesta la posibilidad de recurrir las multas pese haber abonado el 50%:

“Ahora bien, ese proceder no impide la invocación de las motivaciones jurídicas que no pongan en entredicho los hechos de cargo, los cuales, en los términos señalados en el boletín de denuncia y acuerdo de incoación, quedan fijados y respaldados por la prueba incorporada al expediente, y por el pago anticipado de la sanción por parte del recurrente.”

“a) En primer lugar, se ha de recordar a la Administración del Estado que el RD 463/2020 no establece, como sería lo correcto desde un punto de vista jurídico a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, un cuadro de infracciones y sanciones, sino que se remite, en lo que al régimen sancionador se refiere, a lo previsto en otras leyes (art. 20). Por tanto, el régimen sancionador es exactamente el mismo en estado de alarma que el vigente cuando no está declarada la alarma.

Pues bien, no existe ninguna norma, por mucho que se empeñen los Agentes denunciantes y la Administración después, que sancione una supuesta limitación a la libertad de circulación, que en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un Derecho Fundamental.

Se evidencia, en la actitud de los Agentes de la Policía Nacional, al formular una denuncia como la que ha dado lugar a este expediente, el más absoluto desprecio por los derechos fundamentales de la Sra. Linda, a quien llegan a denunciar por desobediencia, cuando es lo cierto que resulta ignoto el mandato que la actora desobedeció.

b) En segundo lugar, no se alcanza a comprender como la demandada puede llegar a entender que la vulneración de la limitación a la libertad de circulación puede ser entendida como una desobediencia del art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo.

Efectivamente, el tipo diferencia:

1) Desobediencia: que no precisa de un impedimento físico a la actuación de los Agentes de la autoridad, sino que se contenta simplemente con la falta de la colaboración requerida.

2) Resistencia: que implica una oposición a la actuación de la autoridad o sus agentes para hacer que se cumpla la limitación de circulación aludida.

Pues bien, en este caso, ni por lo más remoto consta que la Sra. Lidia desobedeciese orden legítima dada por los Agente denunciantes.

Esta forma de actuar por parte de la Administración y sus Agentes evidencia un flagrante desconocimiento de los principios que rigen el derecho penal, y por derivación el derecho administrativo sancionador, y es que, cabe preguntarse en qué punto del relato de hechos se dice que la denunciada no abandonara el lugar, y la respuesta es que en ninguno, y ello por la simple razón de que la Sra. Linda, lo abandonó.

En definitiva, no se cumple los principios del tipo penal (art. 36.6 de la LO 4/2015), pues no se desobedeció ninguna orden y mucho menos legítima: no resulta acreditado que el denunciando permaneciera en lugar, por lo que no cabe la imposición de sanción alguna.

c) En tercer lugar, y como se ha dicho, para que pueda hablarse de una infracción administrativa de desobediencia la orden debe ser legítima, y es aquí donde se observa nuevamente el abuso de autoridad por porte de los Agentes denunciantes.

Es evidente la arbitrariedad de la Administración al imputar los hechos que se pretenden sancionar, construyendo artificiosamente un relato a todas luces ilegal, abusivo, antijurídico, y situado en las antípodas del Estado de Derecho.

La desobediencia exige un elemento objetivo constituido por una orden dictada por la autoridad dentro de su competencia "ratione materia" y revestida por las formalidades legales. La orden ha de ser expresa, personal, clara y terminante, realizada con todos los apercibimientos legales. No se trata de confundir la desobediencia con omisiones que procedan de error o mala inteligencia.

El elemento subjetivo o incumplimiento voluntario e intencional del mandato, manifestado en una negativa abierta, y deliberada a cumplirlo, pues lo que el legislador quiere es separar aquellas situaciones de incumplimiento o inejecución expresa, claras y terminantes, de aquellas otras en las que, por la propia complejidad del problema, no se exterioriza esa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o ejecución, con satisfacción del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad.

La Sentencia 459/2019 de 14 de octubre de 2019, el TS dejó dicho sobre la desobediencia que

"En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento."

En conclusión, la flagrante vulneración al principio de tipicidad resulta tan evidente que incluso es reconocida abiertamente por la Administración. Efectivamente, un pilar del principio de tipicidad es la extensión por analogía, que en nuestro Ordenamiento Jurídico está proscrita en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 40/2015. Sin embargo, en el acto recurrido se aprecia cómo, sin rubor ni disimulo, se busca acomodo en las normas definidoras de las infracciones y sanciones en abierta búsqueda de encajes creativos e imaginativos.

La aplicación de analogía deriva de la remisión a la ley aplicable que se ha efectuado en el decreto de alarma, y que ha resultado ser tan confusa para el ciudadano como para la propia Administración, que en reconocimiento incluso de la inseguridad jurídica vio obligada a dictar por el Ministerio del Interior - Dirección General de la Policía Nacional una nota informativa para aleccionar a sus Agentes sobre la normativa a aplicar en las denuncias formuladas en el estado de alarma.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, y la declaración de nulidad del acto recurrido.

Con condena en costas a la Administración.