Un voto particular sobre contaminación acústica en una vivienda

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10 nov 2020 / 04:43 h - Actualizado: 08 nov 2020 / 11:46 h.
  • Un voto particular sobre contaminación acústica en una vivienda

“Ese exceso no llega a superar los diez decibelios, y esa mínima diferencia difícilmente puede ocasionar un malestar o una molestia suficiente.” Esto dice un Magistrado civil.

Que el ruido afecta a la salud, es por todo conocido. En el caso que nos ocupa cinco eran los afectados dos de ellos son mayores de 75 años.

Existían en el procedimiento 4 mediciones periciales, una de ellas de la Junta de Andalucía y una pericial judicial.-Todas ellas daban la razón a los reclamantes.

La normativa andaluza realiza una presunción legal de que más de 6 decibelios por encima de los límites legales suponen un grave riesgo para la salud.

Cualquier exceso, por mínimo que sea de los límites administrativos es ya por sí, sin duda, antijurídico.

Incluso, en algunos casos, sin excederse los límites, supone civilmente(y hay jurisprudencia) un abuso de derecho y de la tolerabilidad vecinal.

El principio de la preocupacionalidad no rige en nuestro Derecho desde hace más de un siglo.

Si rige el principio europeo del que contamina paga y corrección en el foco.

En cuanto a los daños morales no estamos ante una lesión manifiesta como cuando se trata de daños materiales, sino que dicho concepto abarca un sufrimiento o padecimiento psíquico como viene diciendo desde hace tiempo el TS (SS. 22/05/95, 16/10/96 y 24/09/99, entre otras), referidos según la jurisprudencia a situaciones de impotencia, zozobra, angustia, pesadumbre o impotencia, sin embargo tales daños son indemnizables para tratar de paliar en lo posible esa situación de afección sufrida, en este caso por los ruidos que han venido soportándose por los perjudicados durante años, sin que sea preciso para su reconocimiento informes periciales específicos, como exige el recurrente(y el voto particular), así lo han venido manteniendo de manera clara de manera mayoritaria las Audiencias provinciales, pudiendo citar la SAP de Barcelona (16ª) de 12/06/2018 cuando razona que “se recuerda que la doctrina legal ha declarado con reiteración que, demostrada la realidad de la inmisión que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige una concreta actividad probatoria, según se deduce de la evolución tanto normativa como jurisprudencial en materia de ruidos en el ámbito domiciliario, ámbito que, en palabras del Tribunal Constitucional, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

Pues bien recogemos literalmente párrafos del voto particular:

1,-“En la demanda de hecho se reseñaban como actos originadores de ese ruido excesivo: el movimiento de sillas y mesas, el entrechocar de vasos, la realización de actividades en la calle, la existencia de un televisor que se pondría en funcionamiento con la puerta abierta, la aglomeración del público en la entrada, el incumplimiento de la hora de cierre y otras, que difícilmente pueden considerarse una actividad que pueda calificarse de antijurídica o anormal, visto el tipo de establecimiento de que se trata, o que deba ser motivo para considerar existente un nivel de ruido como aquel que se pretende causa de alguna clase de perturbación insoportable.”

2.-“ese exceso no llega a superar los diez decibelios, y esa mínima diferencia difícilmente puede ocasionar un malestar o una molestia suficiente”

3.-“como el del apelante de aislar su propio edificio y dotarlo de las condiciones precisas para evitar las molestias propias de las actividades que se desarrollen en su cercanía.”

4.-“En el informe subsiguiente, documento número 27, y en el apartado 8 de conclusiones, con cuatro ensayos distintos, varía el exceso sobre el máximo permitido entre 1 y 12 decibelios siempre...”, empieza a las 6 y termina a la 1 de la madrugada todo lo más.

5.- La propia demanda reseñaba que el nivel de exceso era de entre 5 y 7 decibelios, poco significativo en mi opinión

6.- con un uso que es además anterior a la adquisición del dominio por parte de los actores.

7.- Las mínimas y pocas controlables molestias que puedan surgir ocasionalmente, motivadas por algún acto específico o por incidencias normales o comprensibles derivadas de ese tipo de actividad,

8.- H) Mi conclusión(del Magistrado) del conjunto de lo probado es que la demanda debe ser desestimada ya que no existe acreditación de un hecho que pueda considerarse antijurídico.-

Todo ello un horror. Pretendiendo una revisión anormal de la prueba. La valoración efectuada por el tribunal de instancia no era arbitraria, estaba adecuadamente motivada y no presentaba quiebras lógicas. ¡A estudiar¡