Coronavirus. Pacta sunt servanda. Rebus sic stantibus

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28 jul 2020 / 04:27 h - Actualizado: 25 jul 2020 / 17:31 h.
  • Coronavirus. Pacta sunt servanda. Rebus sic stantibus

CORONAVIRUS.PACTA SUNT SERVANDA .REBUS SIC STANTIBUS.

Resulta obvio decir, que las partes contratantes, están obligadas a cumplir sus contratos. (“Pacta sunt servanda”).

El art. 1091 del Código civil dispone: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

Ahora bien, la cláusula rebus sic stantibus permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulta imposible o muy gravoso su cumplimiento.

La relación contractual de contratos de larga duración, puede verse afectada por la concurrencia de circunstancias nuevas derivadas de la propia evolución natural del mercado(o extraordinarias como una pandemia, fenómenos naturales, o actos terroristas) que determinen la necesidad de introducir cambios en el sistema inicialmente fijado por las partes, en torno a extremos esenciales del desenvolvimiento de la relación contractual.

Se analiza entonces por la doctrina cuál debe ser el influjo que genere una alteración sobrevenida de las circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por las partes al tiempo de celebración del contrato. Y si el Estado puede y debe intervenir.

Alguna doctrina mantiene que por voluntad implícita de las partes, en todos estos casos que se desenvuelvan en una relación de desarrollo largo, se sobrentiende que los contratos obligan mientras las cosas continúen así ( rebus sic stantibus ), admitiendo el TS la aplicación de la citada cláusula: hasta su Sentencia de 30-6-2014 con gran cautela(si no permanecen las cosas como estaban ,se debe volver a equilibrar el contrato) y sólo en casos excepcionales, por razones de seguridad jurídica, debiendo en otro caso prevalecer el principio pacta sunt servanda, pues en todo supuesto de hecho, la revisión contractual pretendida al amparo de la cláusula citada sólo debe tender a la modificación equitativa de los pactos, sin darles un alcance rescisorio o exoneratorio de las obligaciones.(Que perviva el contrato) Con esa Sentencia cambia el criterio, lo que "se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un serio trastorno o cambio de las circunstancias y, por tanto, ,modificar las bases sobre las cuales la iniciación y el desenvolvimiento de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, indicar su importancia como hecho alterador de la economía, no implica que la aplicación de la cláusula rebus se generalice ni de un modo automático pues como señala la jurisprudencia, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una mutación jurídica significativa ,la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus máxime, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía de la imposibilidad sobrevenida de la prestación .

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante, respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando el cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (futuro del mismo), como cuando representa una alteración o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (equilibrio del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida". (STS 333/2014, de 30 de junio).

No está regulada esta cláusula en precepto alguno, sino que es una construcción doctrinal que tradicionalmente la jurisprudencia ha admitido, con mucha cautela, en muy determinados casos.

Los Tribunales han rechazado la aplicación de la cláusula cuando se ha hecho una abstracta e imprecisa alegación de ella.

Normalmente ha sido una cláusula de aplicación muy restrictiva, pero el escenario de crisis económica ha extendido su aplicación, al considerar que estas circunstancias han afectado gravemente al desarrollo de los negocios.

Parece ser que el Gobierno pretende, dada la actual situación cambiar los parámetros de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Pero El PSOE y el PP han acordado un proyecto de ley en tres meses.

Los hosteleros reclaman al Gobierno la regulación de la "rebus sic stantibus" en el Código Civil para hacer frente a la crisis.

Entiendo que podrá llegar a darse la suspensión temporal del pago de la renta de un local debido a la crisis ocasionada por el COVID-19 cuando las partes contratantes no hayan alcanzado acuerdo alguno en relación con el pago de la renta pese a que el RDLey 15/2020 regula específicamente la cláusula rebus sic stantibus en beneficio los arrendatarios que hayan sufrido una disminución de ingresos como consecuencia del estado de alarma decretado por el RD 463/2020.

Se trata de primar la negociación entre las partes, ya que existe un principio probatorio favorable al solicitante con base en los principios de buena fe contractual y de la cláusula rebus sic stantibus, la cual abarca la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación de un contrato si es de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad de ese contrato.